martes, 15 de noviembre de 2016

( ANTEPROYECTO Año 2.016 ) - El actual Gobierno nacional argentino enviará al Congreso un proyecto de "LEY NACIONAL DE LIBERTAD RELIGIOSA"






CANAL 5 de ROSARIO
Programa: ROSARIO DE TARDE
Conducido por Susana Rueda
1º Bloque … Tema: PROYECTO DE LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA


El actual Gobierno nacional argentino enviará al Congreso un proyecto de “Ley Nacional de Libertad Religiosa”

(Ciudad de Rosario – Provincia de Santa Fe – República Argentina – Lunes 14 de Noviembre del 2.016). En un gesto político del actual presidente argentino Ing. Mauricio Macri, a través de la Secretaría de Culto de la Nación Argentina ( a cargo del Secretario de Culto, Emb. Santiago de Estrada y del Subsecretario de Culto, Emb. Alfredo Abriani), el Gobierno Nacional enviará al Congreso un denominado proyecto de “Ley Nacional de Libertad Religiosa”, que intentará garantizar a todos los cultos el ejercicio de una serie de derechos y beneficios largamente demandados por organizaciones religiosas que no pertenecen a la Iglesia Católica Apostólica Romana (ICAR) y que, en algunos aspectos, los acercaría al reclamo de “IGUALDAD – de trato civil – y LIBERTAD de Pensamiento, Expresión, Conciencia, Religión y Culto”, de todas las “Comunidades Religiosas” (incluida la Iglesia Católica Apostólica Romana en la República Argentina), en contra de toda discriminación y/o intolerancia religiosa; a la vez que les aseguraría a las Comunidades Religiosas y los/as fieles de todos los credos ampararse en la objeción de conciencia por sus convicciones religiosas.

La Secretaria de Culto de la Nación Argentina (SCNA) ha puesto en consideración el ANTEPROYECTO de “LEY NACIONAL DE LIBERTAD RELIGIOSA”, ante las Comunidades Religiosas, en particular y la sociedad argentina, en general.

De esta forma, busca saldar una deuda histórica para con este derecho fundamental, que el ANTEPROYECTO pretende ( según sus redactores ) tutelar en forma amplia y de acuerdo a los estándares internacionales.

El ANTEPROYECTO ha sido acercado a diferentes Organizaciones, en el marco de consultas efectuadas por la SCNA (como por ejemplo a la Mesa Consultiva de Federaciones y Asociaciones de Iglesias Evangélicas de la República Argentina, quienes entregaron, el pasado 25 de Octubre, a las autoridades nacionales sus consideraciones y aportes de las comunidades protestantes y/o evangélicas que agrupan institucionalmente, respecto del texto propuesto), a pesar que dicho ANTEPROYECTO no fue difundido públicamente para que se expresen la mayoría de organizaciones inscriptas en el Registro Nacional de Cultos (considerando que actualmente existen inscriptas / autorizadas mas de 5.000 comprobantes del Registro Nacional de Cultos, que identifican a las “Comunidades Religiosas”, con sus correspondientes nombres y sedes, a las que se le deben sumar las miles de filiales, a lo largo y ancho de la República Argentina ),  distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana (ICAR).

Dicho ANTEPROYECTO según la SCNA coincide, en sustancia, con los antecedentes trabajados en la República Argentina los últimos 25 años, que sucesivamente fueron enriquecidos con los aportes de los principales actores en el tema, fundamentalmente las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, a los que se sumaron especialistas y estudiosos del Derecho Eclesiástico y los Derechos Humanos, instituciones y organismos relacionados con la temática. Para su elaboración se consideró – además - la legislación que en la materia ofrece el derecho comparado.

El ANTEPROYECTO derogaría  la Ley Nacional Nº 21.745 / Año 1.978 (sancionada en plena Dictadura Militar), que creó el Registro Nacional de Cultos, en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, atendiendo así una demanda central y legítima de las entidades religiosas que lleva más de 30 años de reclamos, especialmente en los gobiernos democráticos que se han sucedido hasta la fecha. De la obligatoriedad de la inscripción se pasa a la voluntariedad, con el añadido de que ella implica el reconocimiento de la personalidad jurídica especial de las mismas, haciendo operativa la norma del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que así lo dispone (art. 148 inc. e). Deja de ser necesario que las entidades religiosas adopten formas asociativas extrañas a su propia naturaleza y se les garantiza plena autonomía para cumplir adecuadamente su misión.

Además se deberá adecuar el Decreto Nº 2.037 / Año 1.979 (Reglamenta las funciones del Registro Nacional de Cultos) y la Resolución de la Secretaría de Culto Nº 107 / Año 2.014 (Reglamentación para la inscripción de entidades religiosas en el Registro Nacional de Cultos), que se encuentran actualmente en vigencia.

El ANTEPROYECTO, asimismo, pretende fortalecer la libertad religiosa en su dimensión individual, garantizar que la cuestión religiosa no puede generar motivos de discriminación, y consagra el derecho a la objeción de conciencia. Por lo demás, incorporará una acción de amparo para tutelar de manera rápida y efectiva cualquier amenaza a los derechos consagrados en el ANTEPROYECTO, y añade al Código Penal a la libertad religiosa y de conciencia como un bien jurídico a proteger.

La redacción de las normas finales se realizó procurando evitar inconvenientes en la transición y siempre teniendo en miras el reconocimiento de la libertad religiosa para las iglesias, comunidades y confesiones religiosas presentes en el país, que en definitiva es el eje central del ANTEPROYECTO.

Debemos recordar que la Secretaría de Culto de la Nación Argentina es el área de gobierno que se encarga de entender en las relaciones entre las diversas comunidades de fe existentes en el territorio argentino y el Estado Nacional.

La Argentina es un país multicultural que, por las distintas corrientes migratorias, fue conformando una identidad plural y multi-religiosa.

Con una población que dice en una importante cantidad de ciudadanos /as adherir y/o participar de la Iglesia Católica Apostólica Romana, el entramado religioso argentino además se conforma con miembros de comunidades cristianas protestantes y/o evangélicas de distintas denominaciones, Iglesia Católica Apostólica Ortodoxa de Antioquía, Iglesia Siriana Ortodoxa de Antioquia – Arquidiócesis de Argentina, la comunidad judía más grande de Latinoamérica, una creciente comunidad islámica, Testigos de Jehová, mormones, budistas, tradiciones africanistas, Hare Krishna, pueblos originarios, Fe Bahá’í, entre otros.

En este sentido, entre los principales objetivos de esta Secretaría, se destaca el de entender en la formulación de políticas referidas a las relaciones de la República con la Santa Sede y con la Soberana y Militar Orden de Malta; actuar en todo lo inherente a las relaciones del Gobierno con los distintos cultos existentes en el territorio nacional, promover la libertad de culto y el diálogo interreligioso.

La Secretaria de Culto de la Nación Argentina para desarrollar sus objetivos se divide en la Dirección General de Culto Católico y la Dirección General del Registro Nacional de Cultos.

La Dirección General de Culto Católico, nexo entre el Estado y la Iglesia Católica Apostólica Romana, centraliza las gestiones que ante las Autoridades Públicas hicieren las personas jurídicas que la integran, entre otras: la Conferencia Episcopal Argentina, los Arzobispados y Obispados, los Institutos de Vida Consagrada y demás personas jurídicas eclesiásticas.
Es su función también observar el cumplimiento de las normas relativas al sostenimiento del Culto Católico Apostólico Romano y al Registro de Institutos de Vida Consagrada y el otorgamiento de credenciales eclesiásticas.

A la Dirección General de Culto Católico le compete:

Proponer y ejecutar políticas, planes y programas operativos destinados a la aplicación de los acuerdos suscriptos entre la República Argentina y la Santa Sede relacionados con la creación y provisión de diócesis y circunscripciones eclesiásticas equivalentes, territoriales o personales.

Proponer el proyecto de presupuesto anual para el sostenimiento del culto católico e intervenir en su ejecución.

Llevar el Registro de Institutos de Vida Consagrada creado por ley 24.483 y tramitar las peticiones de los sujetos inscriptos en él.

Tramitar el ingreso en la República, prórroga de permanencia y radicación de clérigos y religiosos católicos.
Intervenir en todos los trámites y peticiones que realice la Iglesia Católica y las personas jurídicas que la integran, ante los poderes públicos.

Intervenir en el otorgamiento y pago de los beneficios establecidos por las leyes 21.540; 21.950; 22.162; 22.430; 22.950 y normas complementarias.

Otorgar las credenciales eclesiásticas, diligenciar los pasaportes oficiales de los señores cardenales u obispos, y legalizar la firma de los documentos emanados de autoridades eclesiásticas.

La Dirección General del Registro Nacional de Cultos, es el nexo entre el Estado y las confesiones distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana. 

Se encuentra entre sus funciones el centralizar las gestiones que ante las Autoridades Públicas hicieren las organizaciones religiosas inscriptas.

Asimismo, es el área encargada de observar el cumplimiento de la normativa vigente sobre trámites que realicen las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas peticionantes de inscripción o aquéllas reconocidas, ante los poderes públicos.

En las competencia y estructura de trabajo de ambas Direcciones se observan claramente las desigualdades emanadas de la actual ( con 38 años de vigencia e injusticias ) normativa nacional relacionada con la temática religiosa.

Las reflexiones y propuestas ( tanto del gobierno como de las Organizaciones Religiosas y legisladores interesados en la temática ) acerca de una Ley Nacional sobre estos temas comenzaron en el gobierno del Dr. Raúl Alfonsín, cuando Juan Carlos Palmero era Secretario de Culto; y se intensificaron en el gobierno del Dr. Carlos Menem, cuando Ángel Centeno ocupó ese puesto. En ese momento, el Senado llegó a aprobar por unanimidad una ley que luego la Cámara de Diputados dejó sin tratar. Hubo un paréntesis al final de ese gobierno, y el tema fue retomado en la presidencia de De la Rúa cuando la Secretaría de Culto la ocupó Norberto Padilla. Luego en el año 2.010, se ingresó a la Cámara de Diputados un Proyecto de Ley de Libertad Religiosa, autoría de la Diputada Hotton.

Mientras la SCNA realizaba sus consultas, relacionada al ANTEPROYECTO – LEY NACIONAL DE LIBERTADES RELIGIOSAS ( Texto versión 11 agosto 2016 ), en este año 2.016, un grupo de Diputados Nacionales, ingresó el Expediente Nº 6214-D-2016 (Trámite Parlamentario: 126 – 14/09/2016 – Sumario: Registro Nacional de Cultos. Creación. Giro a Comisiones: Relaciones Exteriores y Culto – Presidenta: Dra. Elisa María Avelina Carrio … H. Cámara de Diputados de la Nación …), para su evaluación.


 
La temática religiosa que de por sí es compleja para su solución final, contiene diferentes derechos y obligaciones, que incluyen temas económicos, de conciencia, salud, educación, moral, organizativos, doctrinales, teológicos, fe, liturgias, entre otros, los cuales dificultan la redacción y aplicación de las diferentes normas ( por parte del Estado ) que regulen la constitución de las “Comunidades Religiosas” y sus actividades.

Un académico chino, que trabaja en temas semejantes para su país, explicaba hace poco que cuando se habla de legislar sobre la religión, hay cuatro grupos de personas, repartidos en dos campos opuestos.

En un campo están los que propugnan que haya una legislación, y en el otro los que se oponen. Pero el primer campo está dividido en dos grupos opuestos: los que quieren legislar para proteger la libertad religiosa y los derechos de los creyentes, y los que quieren legislar para limitar la libertad religiosa y controlar a los grupos religiosos regulando su funcionamiento. Obviamente entre esos dos grupos hay una fuerte oposición. En el campo de los que resisten una legislación, hay también dos grupos: los que temen que una ley limite su libertad y prefieren que el Estado no intervenga para nada en temas vinculados a la religión; y los que prefieren que no haya reglas legales claras para que el Estado, o sus funcionarios, puedan operar con mayor discrecionalidad en ese campo. Esas cuatro posiciones pueden encontrarse también en la República Argentina.


El ANTEPROYECTO  ( Texto versión 11 agosto 2016 – Con 5 Capítulos  y 36 artículos ), que -tras una ronda de consultas realizada por la Secretaría de Culto - cuenta con el mínimo consenso de las principales asociaciones religiosas (más allá de reparos menores y de los que pudieren surgir a partir del interés y las reflexiones de otras Organizaciones Religiosas y/o interesados en la temática) y la no oposición de la Iglesia Católica Apostólica Romana (ICAR) – pues para ella no cambian ninguna norma y mantienen el reconocimiento de su personalidad jurídica pública como hasta el presente, sin necesidad de inscribirse en el registro creado por esta ley. Sus relaciones con el Estado Nacional se rigen por los acuerdos firmados entre éste y la Santa Sede, y subsidiariamente por esta ley, de ser sancionada como “LEY NACIONAL DE LIBERTAD RELIGIOSA”, contempla entre otros derechos y obligaciones,  incluidas las modificaciones al Código Civil y Comercial de la Nación, y al Código Penal, los siguientes:

Derecho a la libertad religiosa y de conciencia
… Toda persona humana goza del derecho a la libertad religiosa y de conciencia, garantizado por la Constitución y los tratados internacionales.

Derechos de las personas humanas
… Las personas humanas gozan de los siguientes derechos:
a) A profesar las creencias religiosas que libremente elijan, o abstenerse de hacerlo;
b) A cambiar o abandonar sus creencias religiosas;
c) A manifestar sus creencias religiosas o abstenerse de hacerlo;
d) A transmitir y recibir información religiosa por cualquier medio lícito, en público y en privado;
e) A no ser obligadas a prestar juramento o hacer promesa, según fórmulas que violenten sus creencias religiosas o sus convicciones;
f) A practicar individual o colectivamente actos de culto, pública o privadamente;
g) A no ser obligadas a practicar actos de culto en contra de sus creencias o convicciones;
h) A recibir asistencia de los ministros de su propia confesión religiosa en lugares de internación, detención o cuarteles;
i) A recibir sepultura digna de acuerdo a las propias creencias o convicciones;
j) A reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos;
k) A asociarse para el desarrollo y práctica comunitaria de actividades religiosas;
l) A impartir y elegir para sí, o para los menores, incapaces o personas con capacidad restringida cuya representación legal ejerzan, la educación religiosa, moral y ética que esté de acuerdo a sus propias creencias o convicciones, e impedir que reciban enseñanzas contrarias a ellas;
m) A conmemorar las festividades religiosas y a guardar los días y horarios que según su religión se dediquen al culto o la observancia;
n) A celebrar matrimonio según los ritos de su religión, sin perjuicio del cumplimiento de las leyes civiles.
La enumeración precedente no es taxativa.

Derechos de las entidades religiosas
… Las iglesias, confesiones o comunidades religiosas tienen derecho, sin perjuicio de los de sus integrantes:
a) A definir sus fundamentos doctrinales, ritos, celebraciones públicas y estructura de gobierno y funcionamiento según el propio dogma;
b) A enunciar, comunicar y difundir, verbalmente, por escrito o cualquier otro medio, su propio credo y manifestar su doctrina de fe y moral;
c) A establecer templos o lugares dedicados al culto y a actividades religiosas;
d) A tener cementerios de conformidad a las normas religiosas, y de acuerdo a las reglamentaciones aplicables;
e) A crear y mantener, de acuerdo a las normas vigentes, instituciones educativas, escuelas, hogares, centros de salud, hospitales, editoriales, medios de comunicación o entidades de servicios;
f) A tener comunicación libre con sus miembros y con otras entidades, dentro o fuera del país;
g) A utilizar los medios públicos de difusión conforme a las reglamentaciones específicas vigentes;
h) A fijar los requisitos para el acceso, preparar, designar y remover a los ministros de su culto, enviar misioneros al exterior, recibirlos en el país, y sostenerlos espiritual y económicamente; los ministros de culto están exentos de la obligación de declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de su ministerio y funciones, y no podrán ser relevados del secreto ministerial por ninguna autoridad administrativa o judicial;
i) A integrar organismos religiosos internacionales, y asociarse con otras entidades religiosas.
La enumeración precedente no es taxativa.

Igualdad
… Las creencias religiosas de las personas no pueden ser invocadas para fundamentar actos discriminatorios o generar desigualdades ante la ley. No pueden alegarse motivos religiosos para impedir o restringir a las personas el libre ejercicio de sus derechos, o para limitar el acceso a cargos públicos.
Queda a salvo el derecho de las instituciones o entidades confesionales de exigir a sus miembros, voluntarios o empleados que ajusten su conducta a su doctrina, a los principios religiosos o morales de la institución, y de hacer un uso razonable del derecho de admisión y exclusión.

Limitaciones
… El ejercicio de los derechos de la libertad religiosa tiene como único límite el derecho de los demás al ejercicio de sus propias libertades, y aquellos que imponen el orden, la salud, la moral pública y el respeto a la dignidad humana.

Entidades no comprendidas
… No se consideran iglesias, confesiones o comunidades religiosas, a los efectos de la protección que esta ley reconoce, a las entidades que desarrollen de manera principal las siguientes actividades:
a) El estudio o la experimentación de ideas filosóficas o científicas, o de fenómenos psíquicos, parapsicológicos, astrofísicos y astrológicos, la adivinación, la magia o el satanismo;
b) La prestación de servicios de resolución de problemas y armonización personal, mediante técnicas parapsicológicas, astrológicas, de adivinación, mágicas, de ejercicios físicos o mentales, o a través de dietas o de medicinas alternativas.

Interpretación y aplicación
… En la interpretación y aplicación de la presente ley se tutela ampliamente la libertad religiosa de las personas y de las entidades religiosas, según lo disponen la Constitución y los tratados internacionales.

Derecho a la objeción de conciencia
a) Cuando se invoque un deber religioso relevante o una convicción religiosa o moral sustancial como razón para negarse a cumplir una obligación jurídica, ofreciendo el objetor la realización de una prestación sustitutiva que permita en lo posible equilibrar las cargas públicas, el cumplimiento de la obligación objetada sólo es exigible si:
1) la autoridad pública que hubiera impuesto la obligación considerase que ella obedece a un interés público estricto, que resulta imposible alcanzar sin el cumplimiento efectivo de la norma, y que no es posible realizar una acomodación razonable que permita evitar el agravio a la libertad de conciencia del objetor; y
2) del ejercicio de la objeción de conciencia no se deriva un daño directo a derechos fundamentales de un tercero que no pueda ser evitado sin la imposición de la conducta objetada.
b) La sinceridad de la objeción se presume por la disposición a cumplir una prestación alternativa razonable, o por la existencia de una norma obligatoria impuesta por la confesión religiosa a la que pertenezca de modo comprobado el objetor. El objetor no podrá recibir sanción ni sufrir discriminación alguna por el ejercicio de su derecho.
c) El derecho a la objeción de conciencia puede ser ejercido, entre otros supuestos, en los siguientes: prestación del servicio militar, cumplimiento de tareas profesionales en el ámbito sanitario, sometimiento a tratamientos médicos, homenaje activo a símbolos patrios, juramentos, actividad laboral o escolar en días de fiesta o descanso religioso.
d) Las personas jurídicas pueden de manera análoga presentar objeción institucional o de ideario, en cualquiera de los siguientes casos:
1) cuando se trate de entidades religiosas, o de personas jurídicas constituidas por entidades religiosas para el cumplimiento de sus fines, o
2) cuando se trate de personas jurídicas privadas con o sin fin de lucro que en sus estatutos hayan hecho constar los principios religiosos o éticos en los que se funda la objeción, o
3) cuando se trate de personas jurídicas con o sin fin de lucro constituidas para el ejercicio de alguna actividad lícita por personas humanas claramente identificables, si la obligación objetada agravia a la libertad de conciencia de esas personas humanas.

Registro Nacional de Entidades Religiosas (RENAER)
Inscripción y personalidad jurídica
… Las iglesias, confesiones o comunidades religiosas pueden voluntariamente inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS, que se crea por esta ley en el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO – SECRETARÍA DE CULTO DE LA NACIÓN. La inscripción implica el reconocimiento de la personalidad jurídica prevista en el artículo 148 inc. e) del Código Civil y Comercial de la Nación, sin necesidad de ninguna otra inscripción o autorización.
Las que no se inscriban ejercen los derechos de asociación y libertad religiosa de acuerdo con la legislación vigente, al igual que sus miembros, en un todo de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales.

Requisitos para la inscripción
… Las iglesias, confesiones o comunidades religiosas para ser inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar su constitución o radicación en el territorio argentino, su antigüedad y número de fieles, así como el ejercicio efectivo de actividades de culto, de acuerdo a los parámetros que prevea la respectiva reglamentación;
b) Informar sus principios religiosos, las fuentes más importantes de su doctrina, y sus dogmas o cuerpo doctrinal;
c) Describir su organización interna e internacional, si la tuviere;
d) Acompañar sus normas estatutarias volcadas en escritura pública o en instrumento privado con firma certificada por escribano público, que contengan como mínimo:
1. su nombre, que no debe confundirse con otras entidades ya inscriptas, domicilio legal y demás datos que permitan individualizar a la entidad;
2. la expresión clara y precisa de sus fines religiosos;
3. el régimen interno de funcionamiento y gobierno de la entidad;
4. los órganos de la entidad, sus facultades, y requisitos para la designación de autoridades;
5. la estructura ministerial y el modo de acceder al ministerio, y la forma de ingreso y egreso de los fieles;
6. el régimen de administración y disposición de bienes, así como el destino de los mismos en caso de disolución;
e) Indicar la ubicación de sus templos y lugares dedicados a la actividad religiosa;
f) Describir sucintamente los principales ritos, cultos y celebraciones;
g) Identificar a sus autoridades administrativas y religiosas. En caso de que no coincidan, describir la relación entre ambas.

Entidades de segundo o ulterior grado
… Se admite la inscripción de entidades religiosas de segundo o ulterior grado, las que tienen un número de inscripción propio. Los estatutos deben prever con precisión el grado de representación que ejercen respecto de las entidades asociadas o federadas.

Entidades constituidas en el extranjero
… Las iglesias, comunidades o confesiones religiosas constituidas en el extranjero, que desarrollen o pretendan desarrollar actividades en la República Argentina, pueden establecer una representación ofilial con domicilio en la República. Ella se rige por las normas estatutarias y legales de su lugar de constitución, que deben ser presentadas al Registro con su correspondiente legalización y traducción en su caso, y por las normas argentinas de orden público en lo pertinente. Supletoriamente se rigen por las normas del tipo más próximo previsto en la ley argentina.

Capacidad jurídica
… Las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS están habilitadas para el desarrollo libre de todas las actividades de tal carácter, realizar actos jurídicos y ser titulares de los derechos y deberes que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Sólo pueden ejercer actividades lucrativas en la medida en que su producto se aplique íntegramente al cumplimiento de su objeto institucional. Tienen prohibido distribuir utilidades entre sus miembros, ministros y autoridades administrativas o religiosas y pueden ser declaradas en quiebra o presentarse en concurso en los términos de la ley respectiva. Para la realización de actividades civiles conexas a sus fines específicamente religiosos, como las del inciso e) del artículo 3º de esta ley, pueden promover la constitución de otras personas jurídicas con esos objetos, sometidas a la legislación y controles correspondientes a ellas.

Derechos de las entidades inscriptas
… Las entidades religiosas inscriptas tienen los siguientes derechos:
a) A que se reconozca a sus ministros religiosos y se les facilite el ejercicio del ministerio;
b) A que sus ministros, seminaristas y religiosos sean eximidos en caso de cualquier convocatoria obligatoria para prestar servicios en las Fuerzas Armadas o de Seguridad;
c) A recibir el trato de entidad de bien público, sin necesidad de trámite adicional alguno;
d) A gozar de exenciones o beneficios que las leyes tributarias y aduaneras prevean para las entidades religiosas, sin necesidad de trámite adicional alguno, bastando al efecto la certificación de inscripción que expida el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS;
e) A la inembargabilidad e inejecutabilidad de los templos o lugares de culto, y de los objetos sagrados o destinados exclusivamente al culto, en tanto la titularidad del dominio corresponda a la entidad religiosa y no se trate de deudas contraídas en su adquisición o construcción;
f) A ejercer la representación, activa y pasiva, de sus fieles en sede administrativa o judicial, en defensa de los intereses o derechos de incidencia colectiva derivados de la libertad religiosa;
g) Al libre acceso para sus ministros a lugares de internación, detención o cuarteles, para brindar asistencia espiritual regular a las personas que deseen recibirla, ello sujeto a las normas reglamentarias de las instituciones u organismos competentes.

Autonomía
… Las entidades religiosas inscriptas, sean de primero o ulterior grado, gozan de plena autonomía, establecen libremente su gobierno, su régimen interno, sus normas de organización, criterios de pertenencia, ingreso, egreso o exclusión de sus miembros, conforme a lo que dispongan sus libros sagrados, doctrina, estatutos, reglamentos y normas internas.

Información
… Las entidades religiosas inscriptas deben presentar anualmente una memoria, sus estados contables, información acerca de su evolución patrimonial, e inscribir los cambios de autoridades y modificaciones estatutarias cada vez que se produzcan.

Acuerdos de cooperación
… El PODER EJECUTIVO NACIONAL, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en el ámbito de su competencia, pueden celebrar acuerdos de cooperación con aquellas entidades representativas de
confesiones religiosas que tengan presencia universal, tradición histórica en el país, estructura estable de su credo y en caso de corresponder hayan unificado personería. Los acuerdos deben ser aprobados por el Congreso cuando afecten su competencia.

Infracciones
… La SECRETARIA DE CULTO DE LA NACION puede de oficio o a pedido de parte investigar las infracciones a esta ley, siempre que se garantice el derecho de defensa y el debido proceso.
En caso de comprobarse transgresión puede aplicar:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión de alguno o todos los beneficios que conlleva la inscripción, por tiempo determinado o hasta que desaparezca la transgresión; o
c) Cancelación de la inscripción.
En caso de comprobarse la comisión de hechos imputables a una entidad religiosa o a sus autoridades religiosas que hubieran actuado en condición de tales, que prima facie constituyan delitos penales, puede disponerse la suspensión preventiva de los beneficios de la inscripción, sin perjuicio de formularse la denuncia judicial correspondiente.

Publicidad
… Las resoluciones de inscripción, denegatoria o cancelación en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS se publican en el BOLETÍN OFICIAL.

Terceros
… Los terceros que tengan un derecho subjetivo o interés legítimo afectado por las resoluciones referidas en el artículo anterior pueden dentro de los treinta días recurrirlo pidiendo la revocación o la nulidad del acto.
Contra la resolución que lo deniegue procede el recurso previsto en el artículo 24º.

Control formal
… La SECRETARIA DE CULTO DE LA NACION ejerce el control de los aspectos formales de la personalidad jurídica reconocida a las entidades religiosas inscriptas, y rubrica sus libros de actas y contables.
La SECRETARIA puede delegar en todo o en parte estas atribuciones a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION o a los órganos equivalentes que dependen de los gobiernos de provincia o de la Ciudad de Buenos Aires, para lo cual puede celebrar convenios de cooperación.

Personalidad jurídica de la IGLESIA CATOLICA
… La IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA ROMANA mantiene el reconocimiento de su personalidad jurídica pública como hasta el presente, sin necesidad de inscribirse en el registro creado por esta ley. Sus relaciones con el Estado Nacional se rigen por los acuerdos firmados entre éste y la Santa Sede, y subsidiariamente por esta ley.

Protección de la libertad religiosa
Amparo
… Toda persona humana, iglesia, comunidad o confesión religiosa, puede promover acción de amparo contra cualquier acto u omisión de una autoridad pública o de un particular que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta cualquiera de los derechos mencionados en la presente ley o en los tratados internacionales de derechos humanos que protegen la libertad religiosa. La acción tendrá por objeto el cese inmediato de los efectos del acto u omisión, o el dictado de las medidas precautorias pertinentes, sin perjuicio de las reparaciones a que haya lugar y que habrán de ser reclamadas por la vía ordinaria.

Recurso
… Contra las resoluciones del SECRETARIO DE CULTO DE LA NACIÓN procede un recurso que resolverá la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL o las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda, cuando:
a) Denieguen un pedido de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS;
b) Denieguen la petición contemplada en el artículo 20º;
c) Dispongan la cancelación de una inscripción en el REGISTRO. En este caso el recurso tendrá efecto suspensivo;
d) Apliquen apercibimiento o la suspensión de algún beneficio derivado de la inscripción en el registro.
En este caso se tramitará con efecto devolutivo.
El recurso se interpone ante la SECRETARIA DE CULTO DE LA NACIÓN dentro de los treinta días de notificado el acto por escrito fundado, y en el mismo debe ofrecerse y acompañarse toda la prueba.
La SECRETARIA eleva las actuaciones al Tribunal, con la respuesta al recurso y con su propio ofrecimiento de pruebas, dentro de los treinta días de recibido el recurso.
Producida la prueba el Tribunal llama autos para resolver, y dicta sentencia en los próximos sesenta días.

Modificaciones al Código Civil y Comercial de la Nación, y al Código Penal

Código Civil y Comercial: modificación
… Sustitúyese el inc. d) del artículo 744 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 744. Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo anterior: …d) Los templos y lugares de culto y sus dependencias, y los objetos sagrados o destinados al culto”.

Código Penal: delitos contra la libertad religiosa y de conciencia
a) Incorpórase como Capítulo VII del Título V del Libro II del Código Penal, el siguiente:
“Capítulo VII. Delitos contra la libertad religiosa y de conciencia Artículo 161 bis. Será reprimido con prisión de dos a seis años quien por medio de violencia o intimidación:
1 ) Impidiere a un miembro de una confesión religiosa practicar actos de su culto o asistir a ellos;
2) Compeliere a otro a practicar actos de un culto o asistir a ellos;
3) Forzare a otro a seguir perteneciendo a la confesión religiosa que profesara, o a hacer abandono de ella. En este caso, formulada la denuncia, la autoridad judicial competente designará una audiencia con la finalidad de restablecer el contacto entre la supuesta víctima con el denunciante, preservando la privacidad del encuentro. Posteriormente adoptará la resolución que estime corresponder.
Artículo 161 ter. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años quien simulando ser ministro de una confesión religiosa ejerciere actos considerados propios de ese ministerio.
Artículo 161 quater. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años quien agrediere de hecho o de palabra a un ministro de una confesión religiosa en ocasión del ejercicio de actos propio de su ministerio, o por el hecho de serlo.
Artículo 161 quinter.
1 ) Será reprimido con prisión de seis meses a dos años quien profanare un lugar de culto de una confesión religiosa, objetos considerados sagrados por ella, o un sepulcro o sepultura.
2) Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien profanare un cadáver o sus cenizas”.

Código Penal: delitos contra la libertad de reunión (modificación)
… Sustitúyese el artículo 160 del Código Penal por el siguiente: “Artículo 160. Será reprimido con prisión de quince días a tres meses quien impidiere materialmente, o turbare una reunión lícita con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto. La pena será de tres meses a un año cuando se tratare de una ceremonia, manifestación o acto de culto de una confesión religiosa, o de un entierro o funeral”.

Código Penal: hurto (modificación)
…  Agrégase al artículo 163 del Código Penal el siguiente inciso: “7. Cuando el hurto fuese de un objeto sagrado o destinado al culto por una confesión religiosa”.

Código Penal: daños (modificación)
… Agrégase al artículo 184 del Código Penal el siguiente inciso: “7. ejecutarse el hecho sobre un edificio u objeto sagrado o destinados al culto por una confesión religiosa”.

Código Penal: derogación
… Derógase el artículo 228 del Código Penal.

Disposiciones transitorias
Adecuación
… Aquellas entidades que a la entrada en vigencia de esta ley gocen de personalidad jurídica bajo la forma de asociaciones civiles u otras que no correspondan a su carácter de entidad religiosa pueden, en tanto así lo decidan los órganos de gobierno con facultades para ello, solicitar su inscripción en el registro que se crea por la presente ley, a título de transformación, en cuyo caso cesará el control del organismo que hubiera autorizado su funcionamiento, el cual remitirá el legajo pertinente a la SECRETARÍA DE CULTO DE LA NACIÓN. El asiento de los bienes registrables se adecuará mediante oficio de la SECRETARIA DE CULTO DE LA NACION, con exención de toda tasa o tributo.

Continuidad jurídica
… A cualquier efecto que pudiera corresponder, el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS es continuador jurídico y depositario de la documentación del REGISTRO NACIONAL DE CULTOS, y todas las remisiones hechas a éste o a la Ley 21.745, se entienden realizadas a la presente normativa. Las entidades que no opten por adecuarse a la presente y estén inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE CULTOS conservan los derechos adquiridos al amparo de la legislación que se deroga.
El registro que se crea puede expedir certificaciones de las inscripciones o constancias existentes en el REGISTRO NACIONAL DE CULTOS.

Exenciones fiscales
… Las entidades religiosas inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS conservan todas las exenciones fiscales que tenían las asociaciones o personas jurídicas preexistentes, tanto en caso de transformación como de subsistencia de éstas. En caso de transformación es continuadora de la entidad originaria a todos los efectos, en particular en materia de relaciones laborales y obligaciones previsionales.

Autoridad de aplicación
… La SECRETARIA DE CULTO DE LA NACIÓN es la autoridad de aplicación de la presente ley y puede dictar las normas reglamentarias y aclaratorias correspondientes.

Derogación
ARTICULO 35º – Derógase la ley 21.745.

ARTICULO 36º – De forma
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.-

A simple vista, el ANTEPROYECTO 2016 – Ley Nacional de Libertad Religiosa – puesto a consideración por la SCNA, se basa en otros proyectos que, desde la vuelta a la democracia, trataron de reemplazar a la Ley Nacional Nº 21.745 / Año 1.978, de la dictadura militar, que creó el Registro de Cultos, considerada policíaca. Ahora, el gobierno considera que debe volver a ponerse a consideración de los legisladores nacionales, un proyecto (con las mejoras introducidas), pues la ausencia de una “LEY NACIONAL” actualizada, constituye una rémora y hay consenso mínimo (con la esperanza que se amplíe con el transcurrir del tiempo y con su difusión)  sobre su contenido entre las diferentes confesiones religiosas, a pesar que ya hay un proyecto presentado en la CÁMARA de DIPUTADOS, existiendo la posibilidad, de que en este año 2.016 no sean tratados y en el año 2.017 (año electoral) no sea una prioridad, en la “política pública del gobierno nacional”, quedando en la consideración de los diferentes Bloques Políticos, Diputados/as Nacionales, trámite parlamentario y giro a comisiones ( en principio Relaciones Exteriores y Culto ), más el acompañamiento e interés de las “Comunidades Religiosas”, para que se sancione una “LEY NACIONAL DE LIBERTAD RELIGIOSA” en la Nación Argentina.

Debemos recordar además que en estos últimos años, distintas provincias y localidades ya han sumado diferentes normativas (Leyes Provinciales y Ordenanzas Municipales) relacionadas con la IGUALDAD – de trato civil – y LIBERTAD de Pensamiento, Expresión, Conciencia, Religión y Culto, acompañando el reclamo de las “Comunidades Religiosas” en la necesidad de una “LEY NACIONAL” que regule y administre sobre tan importante temática, dentro del actual sistema democrático.

Son de destacar la Provincia de San Luis ( pionera con una Ley Provincial ), las ciudades de Rosario, San Lorenzo, Granadero Baigorria, Villa Gobernador Gálvez y Villa Ocampo ( en la Provincia de Santa Fe), la Provincia de Córdoba y la ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre otras.

El pasado 25 de octubre, la “Mesa Consultiva de Federaciones y Asociaciones de Iglesias Evangélicas de la República Argentina” presentó sus consideraciones al Anteproyecto de Ley Nacional de Libertad Religiosa en la Secretaría de Culto de la Nación.

En el marco de consultas efectuadas por la SCNA (Secretaria de Culto de la Nación) los integrantes de la Mesa Consultiva entregaron a las autoridades nacionales sus consideraciones y aportes de parte de las “comunidades evangélicas y/o protestante” (conforme a las Organizaciones / Instituciones que representan), respecto del texto propuesto (ANTEPROYECTO) para que se sancione una Ley Nacional que reconozca y regule la situación jurídica de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas en nuestro país a la vez que les facilite las herramientas jurídicas para que desarrollen sus actividades.

Participaron de la reunión el Secretario de Culto, Embajador Santiago De Estrada, el Subsecretario Embajador Alfredo Abriani, los Dres. Octavio Lo Prete y Luis De Ruschi y los pastores Néstor Miguez por FAIE, Jorge Gómez por ACIERA, Jorge Soriano y Gerardo Sander por FECEP, Darío Bruno por la Iglesia Adventista, Tomás Mackey por ABA y los Doctores Gustavo Grancharoff y Raúl Scialabba por ABA Asociación Bautista Argentina.



De Ruschi, Miguez, Grancharoff, Mackey, Scialabba, Soriano, De Estrada, Abriani, Lo Prete, Sander, Gomez, Bruno.



ÁREA del GRAN ROSARIO


En el Área del Gran Rosario,  el CENTRO DE INVESTIGACIÓN, ESTUDIO Y CAPACITACIÓN ECLESIÁSTICA Y TEOLÓGICA (CIECET), a través de sus CICLOS, Talleres de Trabajo y actividades diarias, lleva adelante la divulgación, reflexión y propuestas sobre dicha “temática religiosa” (desde el campo de los Derechos Humanos y el Derecho Eclesiástico), entre las “Comunidades Religiosas” y/o Ministros Religiosos, en particular y los diferentes estamentos civiles y gubernamentales, en general, no arrogándose el derecho de representatividad de ningún grupo y/o denominación, sino sumándose a otras Organizaciones Eclesiásticas, que intentan ser parte de las soluciones y no de los problemas, dentro de un sistema democrático, con su testimonio ( individual e institucional ), ciudadano y espiritual, en la construcción de una “cultura de la PAZ, la convivencia y la solidaridad”, desde la ciudad de Rosario, para la provincia de Santa Fe y la República Argentina, para una verdadera y real IGUALDAD – de trato civil – y LIBERTAD de Pensamiento, Expresión, Conciencia, Religión y Culto, en contra de toda discriminación y/o intolerancia religiosa.




CANAL 5  de Rosario ( http://telefe.com/canal5rosario/  )






Programa: ROSARIO DE TARDE ( 13:30 Hs. / 14:30 Hs. )

Emitido el día LUNES 14/11/2.016
Conducido por Susana Rueda

1º Bloque … Tema: PROYECTO DE LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA



Invitados:

Pastor CARLOS AGUSTÍN LUQUE AHUBAN

Director del Centro de Investigación, Estudio y Capacitación Eclesiástica y Teológica (CIECET)

Pastor de la “Comunidad Religiosa” denominada Iglesia Cristiana Evangélica “Discípulos de nuestro Señor Jesucristo”, ubicada en la ciudad de Rosario (Provincia de Santa Fe – República Argentina).



Rabino Pablo Iugt
A.I.B Kehila Rosario



Psicóloga Gloria María Bredice
Practicante BUDISTA en la ciudad de Rosario (Provincia de Santa Fe – República Argentina)



Normas de Referencia ( entre otras ) utilizadas por el Pastor Ahuban en su alocución:

Ordenanza (MR) Nº 7.730 / Año 2.004


Derecho, libertad de conciencia, religión y culto. Reconocimiento y garantía. Registración de cultos e instituciones.



Texto Actualizado


Ordenanza (MR) Nº 9284 / Año 2014 (modificación del art. 7º de la Ordenanza Nº 7.730 / 2.004)



Ordenanza  (MR) Nº 7969 / Año 2006

"Día Municipal por la Igualdad -de trato civil- y Libertad de Pensamiento, Expresión, Conciencia, Religión y Culto". 02 de Septiembre. Institucionalización.




Ordenanza  (MR) Nº 7780 / Año 2004

Día 16 de noviembre. "Día de la Tolerancia". Día 25 de noviembre. "Día de la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundada en la Religión o las Convicciones". Designación.



DECRETO Nº 27.151 ( 03/03/2.006 ) - CONCEJO MUNICIPAL DE ROSARIO - "... Artículo 1º.- Encomiéndase al Departamento Ejecutivo Municipal el cumplimiento del Inciso e) del Artículo 1º de la Ordenanza 7.730, en cuanto se refiere a la Libertad de Acceso a Instituciones Sanitarias Municipales, de Autoridades Eclesiásticas pertenecientes a cualquier religión. ..."





Fuentes:





CALIR - Anteproyectos de Ley



La libertad religiosa en la Argentina
Dr. Jorge Horacio Gentile
Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional y de la Universidad Católica de Córdoba






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